Joaquín A. Mejía Rivera Dr. en Estudios Avanzados en Derechos Humanos, Dr. en Derechos Humanos, Democracia y Justicia Internacional, Investigador del ERIC-SJ


  1. Premisa

El artículo 59 constitucional establece que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y el Estado. Por ello, como lo señala la Sala de lo Constitucional en sus sentencias RI-1343-2014 y RI-0243-2015 del 22 de abril de 2015, la persona humana es el alfa y omega de las normas jurídicas, y éstas deben interpretarse de la manera que más la favorezca. Nuestra Constitución de la República no protege a una concepción determinada de persona, sino en toda su diversidad, y en este marco, cada persona tiene distintos proyectos de vida que puede elegir libremente en virtud de su autonomía.

Por ello, el principio de autonomía es un requisito indispensable para el libre desarrollo de la personalidad y una exigencia de la propia dignidad humana. De él deriva la libertad de conciencia como derecho a dirigir su propia vida libremente de acuerdo con sus convicciones. La libertad de conciencia implica pluralismo para tener diferentes creencias y formas de vida, y el Estado laico, como lo señala Roberto Blancarte, es el instrumento por excelencia para lograr la convivencia política, pues reconoce y promueve el respeto frente a la pluralidad de concepciones valiosas de la vida, y se oponga a cualquier fundamentalismo o absolutismo de carácter religioso o ideológico.

Que el Estado sea laico no implica que se debe desterrar a las religiones y creencias del espacio público, sino mostrarse neutral ante las distintas visiones particulares del mundo y no asumir ni identificarse con sus postulados. Por ello, nuestra Constitución garantiza en su artículo 77 “el libre ejercicio de todas las religiones y cultos sin preeminencia alguna, siempre que no contravengan las leyes y el orden público”. Además, el artículo 151 constitucional manda que la “educación nacional será laica y se fundamentará en los principios esenciales de la democracia”. En el mismo sentido, el artículo 13 de la Ley Fundamental de Educación establece que el sistema nacional de educación se fundamenta en una serie de principios, entre los que destaca la laicidad, que implica que la educación debe “ser independiente de cualquier organización, confesión, asociación o creencia religiosa”.

  • La rigidez de nuestra Constitución

Hay dos características esenciales que hacen que nuestra Constitución de la República sea considerada rígida, es decir, de difícil modificación: en primer lugar, a diferencia de las demás leyes del país que requieren al menos 65 votos para su derogación o reforma, las normas constitucionales exigen que se siga el procedimiento especial establecido en el artículo 373, que establece que sólo pueden ser modificadas en sesiones ordinarias del Congreso Nacional, con al menos 86 votos de la totalidad de sus miembros y ratificada por la subsiguiente legislatura ordinaria por igual número de votos.

En segundo lugar, la Constitución contiene unos principios y cláusulas pétreas que no pueden ser modificadas por ninguno de los poderes del Estado, ni siquiera por el procedimiento especial que establece el artículo 373. Existen dos tipos de estas cláusulas en el texto constitucional: las expresamente formuladas y las meramente implícitas.

  • ¿Cuáles son las cláusulas expresamente formuladas?

El artículo 374 de la Constitución establece expresamente que no podrán reformarse en ningún caso el artículo relativo al procedimiento mismo de revisión o reforma constitucional (373); el artículo que contiene las cláusulas pétreas (374); los artículos constitucionales sobre la forma de gobierno (4 y 5); los artículos que se refieren al territorio nacional (9-14); el artículo relacionado con el período presidencial (237); el artículo que se refiere a la prohibición de la reelección del presidente de la República (239); y los artículos sobre quiénes no pueden ser presidente de la República por el período subsiguiente (240).

La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia estableció en su sentencia RI-0030-2013 del 26 de mayo de 2014 que el Congreso Nacional como poder derivado del poder constituyente tiene la atribución de reformar la Constitución, menos las cláusulas pétreas contenidas en el artículo 374, ya que su irreformalidad “no está disponible en modo alguno a la actividad del legislador, según se desprende inequívocamente de su incorporación como cláusula intangible, en el sentido de irreformable en cualquier lugar y tiempo, que establecen taxativamente los artículos 373 y 374”.

  • ¿Cuáles son las cláusulas meramente implícitas?

Estas cláusulas se refieren a las declaraciones, derechos y garantías establecidas en los artículos 59-183, pues en virtud del artículo 64 constitucional, no se pueden aplicar “leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden, que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías establecidos en esta Constitución, si los disminuyen, restringen o tergiversan”. Este artículo contiene el principio de progresividad que implica, por un lado, la obligación de progresividad y, por el otro, la prohibición de regresividad.

En este sentido, el principio de progresividad obliga al Estado de Honduras a mejorar continuamente el goce de los derechos humanos (obligación de progresividad), es decir, a dar pasos hacia adelante para fortalecer su protección, y a abstenerse de tomar medidas deliberadamente regresivas que reduzcan los niveles de protección de los derechos vigentes o supriman los ya existentes (prohibición de regresividad), esto es, a no dar pasos hacia atrás que debiliten la garantía de los derechos humanos.

Para ratificar lo anterior, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha establecido en su sentencia 271-07 del 14 de diciembre de 2007, que “el procedimiento de reforma constitucional no puede ser entendido como un medio para limitar los derechos subjetivos públicos de los ciudadanos o alterar los principios fundamentales en que se basa nuestro Estado de Derecho, debiendo respetar las bases en que se fundan nuestros principios republicanos”.

En el mismo sentido, la Sala de lo Constitucional estableció en su sentencia 623-2013 del 22 de noviembre de 2016, que la importancia de los derechos humanos radica en que son elementos esenciales como marcos de una convivencia humana, libre, democrática, justa y pacífica, y por ello “la Constitución ha previsto instrumentos normativos, dirigidos a evitar la alteración de su contenido o la limitación de sus alcances por cualquier institución estatal”.

Además, como lo establece la Sala de lo Constitucional en su sentencia 157, 160, 164 y 169-2008 del 11 de agosto de 2008, “el Estado sólo debe existir, en última instancia, para proteger los derechos fundamentales, pues estos son fundamento del orden político y de la paz social, sin respeto de los derechos fundamentales no puede haber democracia constitucional ni tampoco, siquiera concordia civil”.

A la luz de lo anterior, el Congreso Nacional tiene prohibido reformar los artículos constitucionales que reconocen derechos humanos, a menos que las reformas estén orientadas a ampliar su protección, pues en virtud del artículo 64 constitucional, el fundamento de la progresividad radica, según la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la obligación del Estado de asegurar condiciones que, de acuerdo con sus recursos materiales, permitan avanzar gradual y constantemente hacia la más plena realización de los derechos humanos.

  • ¿Qué naturaleza tienen la libertad de conciencia y la educación laica?

En su sentencia 803, 804 y 805‑10 del 7 de febrero de 2012, la Sala de lo Constitucional determinó que la libertad de conciencia (art. 77 constitucional) es anterior a cualquier ley porque se funda en la dignidad humana y, por tanto, debe reconocerse a todas las personas sin discriminación alguna. La libertad de conciencia incluye la libertad religiosa, que se ejerce en el seno de las confesiones; la libertad de cultos, como manifestación externa del credo; y la libertad ideológica. A su vez, la titularidad primaria de esta libertad es individual: si hay conflicto entre los derechos de una persona y los intereses del grupo religioso, deben prevalecer los derechos de la persona.

Por otra parte, en su sentencia 0767-2016 del 20 de junio de 2017, la Sala de lo Constitucional señaló que el derecho a la educación (artículo 151 constitucional) tiene un carácter de fundamental, pues es necesario para la efectividad de la cláusula general de igualdad tanto formal como material, permite el desarrollo integral de las personas y la realización de sus demás derechos, guarda íntima conexión con la dignidad humana y resulta indispensable para la equidad y la cohesión social. A su vez, un servicio sobre este derecho debe de cumplir con al menos las garantías de asequilidad, accesabilidad, adaptabilidad y aceptabilidad, a la luz de la Observación General N° 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

De acuerdo con el artículo 151 de la Constitución, la educación debe ser laica y fundarse en los principios esenciales de la democracia. En virtud de la referida Observación General N° 13, la aceptabilidad del derecho a la educación implica que los contenidos y métodos pedagógicos sean de buena calidad, culturalmente adecuados y coherentes con el pleno desarrollo de la personalidad, la dignidad, el respeto a los derechos humanos, las libertades fundamentales, el pluralismo y la paz. Por ello, imponer contenidos confesionales obligatorios en la escuela pública contradice estos objetivos al privilegiar una cosmovisión religiosa estatalizada.

  • Conclusión

La consecuencia del reconocimiento de los derechos a la libertad de conciencia y a la educación laica es la exigencia de que el Estado sea laico, es decir, neutral frente a las religiones y sus postulados. Según Roberto Blancarte, la laicidad del Estado tiene dos dimensiones: una dimensión negativa, que implica que debe existir una clara separación entre los ámbitos de actuación del Estado y de las religiones; y una dimensión positiva, que implica que los poderes públicos sean neutrales para evitar dejarse guiar en sus actuaciones por valores religiosos. La neutralidad conlleva dos cuestiones: que el Estado debe ser imparcial y no puede tomar partido en ningún asunto religioso, pues debe actuar como un árbitro del pluralismo de creencias; y la prohibición de cualquier tipo de discriminación o privilegio por motivo de conciencia.

En este sentido, la Sala de lo Constitucional en su sentencia AA-147-15 del 19 de agosto de 2019 ha resaltado que nuestra Constitución ordena que las diferentes creencias religiosas o no religiosas tengan igual reconocimiento y protección por parte del Estado; “es por ello el carácter laico del Estado, el que debe estar comprometido a la neutralidad e imposibilidad de adscribirse a una creencia oficial en materia religiosa”. Por tanto, el artículo 77 de la Constitución representa el “diseño constitucional de nuestro Estado laico y pluralista, con especial protección en el modelo educativo”, pues “Honduras es una nación en donde corresponde garantizar la plena libertad religiosa y la igualdad de derechos de todas las confesiones religiosas frente al mismo Estado y también contra cualquier ataque del ordenamiento jurídico contra esa libertad”.

En su sentencia RI-803-804-805-10 del 7 de febrero de 2012, la Sala de lo Constitucional planteó que otorgar beneficios estatales únicamente a una iglesia crea un grupo religioso privilegiado y excluye al resto del universo religioso, violando el artículo 60 constitucional, que prohíbe clases privilegiadas y toda discriminación lesiva a la dignidad humana. En este sentido, la neutralidad del Estado exige que éste no pueda escoger una iglesia, ni directa ni indirectamente, ni convertir sus símbolos o textos sagrados en contenidos privilegiados y obligatorios dentro de la institucionalidad pública.

A la luz de la referida en su sentencia AA-147-15, uno “de los componentes del pluralismo religioso se debe destacar la prohibición de medidas que identifiquen al Estado con una confesión religiosa determinada, garantías de libertad religiosa y una igualdad formal y material entre las diferentes confesiones religiosas”.

Por tanto, si privilegiar a una iglesia mediante una ley especial fue declarado inconstitucional por la Sala de lo Constitucional, también lo sería privilegiar una confesión cristiana al imponer la lectura obligatoria de su libro sagrado en la educación pública.

Además, la libertad de conciencia y el derecho a la educación forman parte de las cláusulas pétreas meramente implícitas a la luz del artículo 64 constitucional, las cuales, junto con las cláusulas pétreas expresamente formuladas en el artículo 374, operan contra los poderes constituidos y escapan de sus potestades. En consecuencia, el Congreso Nacional, como poder constituido, no puede modificar estos artículos que reconocen derechos humanos, a menos que la reforma esté orientada a mejorar su protección. La existencia de estas cláusulas inmodificables es evitar que un poder constituido como el Congreso Nacional se transforme en poder constituyente suplantando la soberanía popular que, como dice el artículo 3 constitucional, corresponde al pueblo. En este sentido, en ningún caso puede realizar reformas que modifiquen los principios supremos y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución vigente, los cuales, por su importancia, fueron sustraídos de su competencia y de su facultad reformadora.