
Joaquín A. Mejía Rivera
Dr. en Estudios Avanzados en Derechos Humanos
Dr. en Derechos Humanos, Democracia y Justicia Internacional
1- Primer punto clave
El texto original de la Constitución de la República de 1982 establecía en su texto lo siguiente:
Artículo 319. La Corte Suprema de Justicia tendrá las atribuciones siguientes:
[…] 9. Nombrar los magistrados, jueces, fiscales y demás funcionarios y empleados conforme a la ley.El 22 de diciembre de 2000 el Congreso Nacional realizó una reforma constitucional mediante el Decreto Legislativo N° 262-2000, la cual fue ratificada el 16 de abril de 2001 a través del Decreto Legislativo Nº 38-2001. Esta reforma añadió el capítulo XII al título V sobre el Poder Judicial y modificó dos artículos importantes para nuestro análisis:
Artículo 313. La Corte Suprema de Justicia tendrá las atribuciones siguientes:
[…] 8. Nombrar y remover los Magistrados y Jueces previa propuesta del Consejo de la Carrera Judicial.Artículo 317. Créase el Consejo de la Judicatura cuyos miembros serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia. La Ley señalará su organización, sus alcances y sus atribuciones.
El 19 de enero de 2011, el Congreso Nacional aprobó otra reforma constitucional mediante el Decreto Legislativo N° 282-2010, el cual fue ratificado a través del Decreto Legislativo N° 5-2011 el 17 de febrero de 2011. Esta reforma modificó los artículos 313 y 317, los cuales quedaron de la siguiente manera:
Artículo 313. La Corte Suprema de Justicia, tendrá las atribuciones siguientes:
- Dirigir el Poder Judicial en la potestad de impartir justicia;
- Conocer los procesos incoados a los más altos funcionarios del Estado y los Diputados;
- Conocer en segunda instancia de los asuntos que las Cortes de Apelaciones hayan conocido en primera instancia;
- Conocer de las causas de extradición y de las demás que deban juzgarse conforme a Derecho Internacional;
- Conocer de los recursos de Habeas Corpus, Habeas Data, Casación Amparo, Revisión e Inconstitucionalidad de conformidad con la Constitución y la Ley;
- Autorizar al ejercicio del Notariado a quienes hayan obtenido el título de Abogado;
- Conocer en primera instancia del Antejuicio contra los Magistrados de las Cortes de Apelaciones;
- Emitir su reglamento Interior y los otros que sean necesarios para el cumplimento de sus funciones;
- Las demás que le confieran la Constitución y las leyes;
- Elaborar el proyecto del presupuesto del Poder Judicial conjuntamente con el Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, y enviarlo por medio del Presidente al Congreso Nacional;
- Fijar la división del territorio para efectos jurisdiccionales; y,
- Crear, suprimir, fusionar o trasladar los Juzgados, Cortes de Apelaciones y demás dependencias previo dictamen favorable del consejo de la judicatura y de la Carrera Judicial.
Artículo 317. Créase el Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial cuyos miembros, organización, alcances y atribuciones serán objeto de una ley, que será aprobada por las (2/3) dos terceras partes del voto favorable de la totalidad de los diputados del Congreso Nacional. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados, descendidos, ni jubilados, sino por las causas y con las garantías previstas en la Ley.
El período de los miembros del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial, será de (5) cinco años pudiendo ser reelectos por un periodo más, debiendo prestar su servicio a tiempo completo y de manera exclusiva. Se exceptúan los Miembros del Consejo que forman parte de la Corte Suprema de Justicia quienes fungirán durante el periodo para el cual fueron electos. La ley señala su organización, sus alcances y atribuciones.
Es importante destacar que esta última reforma estableció varias cuestiones importantes: en primer lugar, eliminó del artículo 313 la atribución que tenía la Corte Suprema de Justicia para nombrar y remover a las personas juezas y magistradas. En segundo lugar, creó el Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial para asumir las funciones administrativas y de carrera judicial que antes estaban en manos de la Corte Suprema de Justicia. Y, tercero, transitoriamente concentró en la presidencia de ésta las siguientes atribuciones:
ARTÍCULO 3. TRANSITORIO: Mientras se instala el Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial, se faculta al Presidente de la Honorable Corte Suprema de Justicia para que conserve la facultad de seleccionar, nombrar y destituir a Jueces, Magistrados y personal administrativo de acuerdo en lo establecido en la Ley; asimismo la facultad de organizar y dirigir administrativamente al “Poder Judicial”.
De lo anterior se deriva un primer punto clave: los citados decretos legislativos reformaron la Constitución e incorporaron sus disposiciones al texto constitucional. En otras palabras, el contenido de tales decretos entró a formar parte de la Constitución de la República. Por ello, se aprobaron a través del procedimiento establecido en el artículo 373 de la Constitución de la República, es decir, a) se decretó por el Congreso Nacional en sesión ordinaria; b) se contó con los dos tercios de los votos de la totalidad de sus miembros; y c) se ratificó por la subsiguiente legislatura ordinaria y por igual número de votos, es decir, al menos 86. Como lo señala Moncada Silva, esta reforma parcial de la Constitución se llevó a cabo por medio de decretos aprobados por el Poder Legislativo en dos momentos diferentes, los cuales (el decreto que aprueba la reforma y el decreto que la ratifica) “son parte del procedimiento de reforma y perfeccionamiento de la norma constitucional”.
2- Segundo punto clave
El contenido del Decreto Legislativo N° 282-2010 que contiene la reforma constitucional pasó a formar parte de la Constitución, incluyendo la disposición transitoria del artículo 3 del decreto que traspasó temporalmente las facultades en materia administrativa y de carrera judicial de la Corte Suprema de Justicia a la presidencia de ésta, hasta que se instale el órgano constitucional permanente que asumirá tales facultades, esto es, el Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial, de acuerdo con el artículo 317 de la Constitución de la República. Por tanto, la única manera constitucionalmente válida para modificarlo es a través del procedimiento de reforma de la Constitución que regula el artículo 373.
Utilizando una analogía de la horticultura podríamos decir que el texto original de la Constitución es el árbol principal ya asentado y el Decreto Legislativo 282-2010 es un injerto que se incorpora a ella, y pasa a formar parte del “árbol constitucional”. Bajo esta lógica, para poder modificar el injerto constitucional que representa el contenido del Decreto Legislativo 282-2010 incorporado a la Constitución de la República, el Congreso Nacional debe cumplir con las condiciones formales de validez. Estas tienen que ver, primero, con el órgano competente para hacer esa reforma y, segundo, con el procedimiento para hacerlo. Como lo señala Luis Prieto Sanchís, estas condiciones buscan garantizar que los actos del Congreso Nacional no se realicen de cualquiera manera, sino sólo de aquella que está prescrita en la Constitución de la República.
En este sentido, no hay ninguna duda que el Congreso Nacional es un poder del Estado que tiene la facultad de reformar la Constitución para adaptarla a las necesidades políticas, culturales, económicas y sociales de un momento determinado, o en palabras de Karl Loewenstein, para mostrar “una concordancia entre la estructura social y legal”. Pero esta facultad reformadora solo es posible dentro del marco de actuación establecido en la norma suprema, en el caso que nos ocupa, dentro de lo reglado por el artículo 373 constitucional. La razón es simple, la Constitución de la República es la lex superior de la nación y su carácter fundamental es la expresión de su naturaleza suprema y, por tanto, de su supremacía formal y de su rigidez.
En palabras de Carla Huerta Ochoa, la supremacía formal se refiere al establecimiento de procesos especiales de revisión de los contenidos constitucionales, lo que conlleva a la distinción entre ella y la ley ordinaria. De esta manera, su carácter de norma fundamental está ligada a la pretensión de perdurar en el tiempo y, para ello, como lo plantea Mauricio Fioravanti, refuerza las barreras frente a una repentina modificación o la posibilidad de la entrada en vigor de normas opuestas a ella. La rigidez constitucional implica que no puede reformarse mediante un decreto que solo sigue el procedimiento ordinario de formación, sanción y promulgación de las leyes establecido en los artículos 213-221 constitucionales, sino solo cumpliendo los requisitos especiales para reformarla señalados en el artículo 373 constitucional, ya que lo que se busca es dotarla de más estabilidad y fuerza legal, y evitar, como lo señala Pedro de Vega, que la Constitución sea objeto de intereses político-partidistas o se coloque al servicio de mayorías políticas en determinados momentos históricos.
Por tanto, la rigidez constitucional impone al Congreso Nacional la obligación de someterse al imperio de la Constitución y de delimitar su marco de actuación a lo que ella autoriza, obliga y prohíbe. No hay ninguna duda de que este poder del Estado puede reformar el Decreto Legislativo N° 282-2010, pero como éste es un injerto constitucional que forma parte del “árbol constitucional” que es la Constitución de la República, para reformarlo se requiere que cumpla con el procedimiento especial establecido en el artículo 373. En consecuencia, lo que ha hecho el Congreso Nacional es pasar por encima de la Constitución y cambiar un elemento transitorio que forma parte de ella sin respetar las condiciones formales de validez.
3- A modo de conclusión
Con la decisión adoptada por el Congreso Nacional, éste no solamente pasará a la historia como el que sin cumplir un mes ya ha cometido la primera violación a la Constitución de la República, sino que también genera una crisis de constitucionalidad en vez de seguir el camino que la propia Constitución le señala en el artículo 317, que al ser una disposición institutiva u organizativa, manda la creación del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial y, por tanto, le ordena al Congreso Nacional adoptar una ley al respecto. Estamos de acuerdo en que es necesario que ni la presidencia ni el pleno de la Corte Suprema de Justicia tengan funciones administrativas, pues deben centrarse en sus funciones judiciales.
Pero ese fin tan importante no puede alcanzarse violentando la Constitución, ya que el camino constitucional a seguir es la urgente aprobación de la Ley de la Judicatura y de la Carrera Judicial, como también lo han señalado la Relatoría Especial de las Naciones Unidas sobre la Independencia de los Magistrados y Abogados, y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El contenido de esta ley debe ser compatible con los estándares universales e interamericanos sobre independencia judicial, considerando los parámetros desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos López Lone y otros, y Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras.