Joaquín A. Mejía Rivera
Dr. en Estudios Avanzados en Derechos Humanos
Dr. en Derechos Humanos, Democracia y Justicia Internacional
Dr. Honoris Causa en Humanidades
Investigador y abogado del ERIC-SJ y del EJDH


Premisas

El artículo 284 de la Ley Electoral establece que el Consejo Nacional Electoral (CNE) debe hacer la declaratoria de elecciones a más tardar 30 días calendarios después de efectuadas las elecciones.

Para ello, es necesario que se constituya el pleno del CNE para que, a la luz de los artículos 20 y 284 de la Ley Electoral, se adopte una resolución de declaratoria y se ordene su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.

Es importante recordar tres cuestiones:

  1. Según el artículo 12 de la Ley Electoral, el Pleno se constituye con 3 personas consejeras, de las cuales al menos 2 deben ser propietarias.
  2. De acuerdo con los artículos 14 y 15 de la Ley Electoral, las personas consejeras tienen el derecho y el deber de participar en las sesiones del CNE, y tienen prohibido ausentarse de las sesiones sin causa justificada.
  3. En virtud del artículo 20 de la Ley Electoral, los acuerdos y resoluciones del CNE deben tomarse en sesión del pleno de personas consejeras, por mayoría de votos.

¿Qué pasa si una de las tres personas consejeras no acude a la sesión del pleno para hacer la declaratoria de elecciones?

Más allá de las consecuencias legales individuales de quienes no cumplen con su obligación de participar en las sesiones convocadas, no cabe duda de que estaríamos ante un impedimento grave para el funcionamiento del pleno, pero los artículos 12 y 17 de la Ley Electoral establecen una salvaguarda de carácter legal para evitar la parálisis del CNE, ya que permite que se llame a las personas consejeras suplentes para integrar el pleno con los mismos derechos y deberes de las personas consejeras propietarias.

¿Qué pasa si las personas consejeras suplentes tampoco asisten a la convocatoria del pleno?

Este escenario representa una grave crisis institucional, ya que el pleno del CNE no podría constituirse legalmente al no alcanzarse el número de 3 personas consejeras requerido por el artículo 12 de la Ley Electoral. Hay dos consecuencias extremas con ello:

  1. El incumplimiento del mandato legal establecido en el artículo 284 de la Ley Electoral de hacer la declaratoria de elecciones en el plazo máximo de 30 días.
  2. El bloqueo interno del CNE que generaría un vacío de poder al no haber un órgano competente para cumplir con el mandato constitucional y legal de realizar la declaratoria de las elecciones.

Ante ello, existe otra salvaguardia de carácter constitucional para proteger el orden democrático, el cual está establecido en el artículo 205 numeral 7 de la Constitución de la República que le atribuye al pleno del Congreso Nacional lo siguiente: “Hacer el escrutinio de votos y declarar la elección del Presidente, Designados a la Presidencia; y diputados al Congreso Nacional, y al Parlamento centroamericano y de los miembros de las Corporaciones Municipales, cuando el Consejo Nacional Electoral no lo hubiere hecho”.

No obstante, en este momento nos encontramos en una grave crisis en el Congreso Nacional, pues, por un lado, el oficialismo instaló la Comisión Permanente y, por otro, la oposición extendió las sesiones ordinarias. Obviamente, ninguno reconoce la legalidad del otro, profundizando la parálisis que ha caracterizado esta legislatura y dejándonos un escenario incierto.

Sin embargo, hay que dejar claro algo: La Comisión Permanente no está facultada constitucionalmente para realizar el escrutinio y declaratoria de elecciones, pues según el artículo 205 numeral 7 constitucional ello es una atribución exclusiva del pleno del Congreso Nacional.

La Comisión Permanente, en virtud del artículo 208 numeral 8 solo puede convocar al Congreso Nacional a una sesión extraordinaria para que el pleno cumpla con la atribución establecida en el artículo 205 numeral 7.

Nuestra Constitución establece claramente una relación de subsidiariedad y de control entre poderes, en el sentido de que el escrutinio y la declaratoria es una función primaria y obligatoria del CNE, pero si este no la cumple por cualquier motivo, el Congreso Nacional (no la Comisión Permanente) puede asumir esa competencia con el fin de garantizar la transmisión de poderes y la estabilidad del sistema democrático.

¿Qué pasa si el oficialismo y la oposición no se ponen de acuerdo para cumplir con su atribución constitucional de hacer el escrutinio de votos y la declaratoria?

La Constitución de la República establece una hoja de ruta como última salvaguarda constitucional. El artículo 242 plantea que si la elección no estuviere declarada un día antes del 27 de enero:

  1. El Poder Ejecutivo será ejercido excepcionalmente por el Consejo de Secretarías de Estado, presidido por la persona titular de la Secretaría de Gobernación, Justicia y Descentralización.
  2. El Consejo deberá convocar a elecciones de autoridades supremas dentro de los 15 días siguientes a dicha fecha.
  3. Estas elecciones se practicarán en un plazo no menor de 4 ni mayor de 6 meses, contados desde la fecha de la convocatoria.
  4. Celebradas las elecciones, el CNE o, en su defecto, el Congreso Nacional o la Corte Suprema de Justicia, en su caso, hará la declaratoria correspondiente dentro de los 20 días siguientes a la fecha de la elección.
  5. Las personas elegidas tomarán inmediatamente posesión de sus cargos hasta completar el período constitucional correspondiente.
  6. Mientras tanto, las personas diputadas y las corporaciones municipales deberán continuar interinamente en el desempeño de sus funciones.

Reflexión final

Nuestro marco jurídico despliega un sistema de salvaguardas específicas para blindar la continuidad democrática ante crisis institucionales como la actual parálisis del CNE y del Congreso Nacional. Esta hoja de ruta constitucional, desde el llamado a las personas consejeras suplentes hasta el papel Consejo de Secretarías de Estado liderado por Gobernación, Justicia y Descentralización, evidencia un diseño republicano que prioriza la estabilidad sobre el caos partidista.

No obstante, es claro que esto no se trata de una cuestión jurídica, sino política con muchos intereses en juego. Por ello, la activación de las salvaguardas constitucionales exige un consenso mínimo entre el oficialismo y la oposición (o, aunque duela decirlo, entre los dueños de los partidos y del verdadero poder), so pena de derivar en elecciones extraordinarias que, aunque legales, erosionarían aún más la confianza ciudadana en los procesos electorales. La coyuntura reclama, pues, un acto de responsabilidad colectiva y un gesto de madurez política para honrar el mandato popular y evitar que la parálisis institucional fracture irreversiblemente nuestro orden constitucional.

Nuestra sociedad ya ha tenido suficiente con golpes de Estado, destituciones y elecciones arbitrarias de altas autoridades del Estado, reelecciones inconstitucionales y fraudes electorales con graves consecuencias para los derechos humanos y la institucionalidad democrática. No podemos permitirnos otro abismo de inestabilidad. Hoy más que nunca urge un pacto republicano que honre el sufragio popular y preserve nuestra frágil democracia. Esto solo es posible si los partidos políticos, la empresa privada y los demás sectores sociales le damos prioridad a los intereses supremos de la nación, permitiendo que de forma transparente se realice una revisión exhaustiva de las actas físicas bajo el estricto escrutinio de la comunidad nacional e internacional.