
Joaquín A. Mejía Rivera
Dr. en Estudios Avanzados en Derechos Humanos
1. La sentencia de 2015 y la suplantación de la soberanía popular
El 22 de abril de 2015, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Honduras dictó una sentencia mediante la cual declaró inaplicable el artículo 239 de la Constitución de la República, que prohíbe la reelección presidencial. Un punto clave es que el Poder Judicial carece de competencia para modificar o dejar sin efecto una cláusula de naturaleza pétrea.
El artículo 374 constitucional establece que ciertos artículos —entre ellos el que regula la prohibición de la reelección— no pueden reformarse en ningún caso, ni siquiera por los poderes constituidos. Su irreformabilidad es absoluta y su modificación únicamente corresponde al pueblo hondureño, titular del poder constituyente originario, en virtud del artículo 2 de la Constitución.
Por tanto, la Sala de lo Constitucional, al inaplicar un artículo pétreo, asumió facultades que no le corresponden y suplantó la soberanía popular. Este acto constituye, en los términos del artículo 2 constitucional, un delito de traición a la Patria, cuya responsabilidad es imprescriptible y puede ser deducida de oficio o a petición de cualquier ciudadano.
2. La falsa premisa: la reelección como derecho humano
El argumento central de dicha sentencia es que la prohibición de la reelección colisionaba con los derechos políticos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos. La Sala de lo Constitucional sostuvo que, al existir una contradicción entre la norma constitucional interna y el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debía aplicarse preferentemente la norma internacional que supuestamente protegía el derecho a la reelección. De este modo, atribuyó a la reelección presidencial el carácter de derecho fundamental, una premisa absolutamente falsa.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opinión Consultiva OC-28/21, desmontó de manera contundente esta falacia. El tribunal interamericano estableció siete ideas clave que resultan determinantes:
- El artículo 23 de la Convención Americana impone la obligación de realizar elecciones periódicas, lo que implica que los mandatos presidenciales deben tener un período fijo y que los presidentes no pueden ser elegidos por plazos indefinidos.
- El deber de realizar elecciones periódicas incluye la obligación de evitar que una persona se perpetúe en el poder, pues el respeto al Estado de Derecho exige que no se modifiquen las normas para beneficiar a quien gobierna.
- Los principios de la democracia representativa incluyen la alternancia en el poder y la separación de poderes, y los Estados pueden regular los derechos políticos de acuerdo con sus necesidades históricas.
- Ningún tratado internacional de derechos humanos reconoce la reelección presidencial como un derecho autónomo; el derecho consagrado es el de votar y ser electo, pero no el de ser reelecto.
- La reelección presidencial no constituye un derecho autónomo protegido por la Convención Americana, sino una modalidad o restricción del derecho a la participación política, cuya regulación corresponde a cada Estado.
- La prohibición de la reelección implica un sacrificio menor y justificado para asegurar que una persona no se perpetúe en el poder y prevenir la degradación de la democracia representativa.
- La habilitación de la reelección mediante reformas legislativas o sentencias judiciales que favorecen a quien ocupa la Presidencia constituye una modificación de las reglas del juego democrático y un irrespeto al Estado de Derecho.
En consecuencia, la Corte IDH ratificó que la reelección presidencial no es un derecho humano. La sentencia de la Sala de lo Constitucional se basó en una mentira, lo que priva de toda legitimidad al segundo período presidencial de Juan Orlando Hernández.
3. Consecuencias jurídicas: cosa juzgada fraudulenta y gobierno de facto
A la luz del artículo 375 de la Constitución, que establece que la norma suprema no pierde su vigencia ni deja de cumplirse por acto de fuerza o por procedimientos distintos a los que ella misma dispone, el artículo 239 mantiene plena vigencia. La sentencia que lo inaplicó constituye una cosa juzgada fraudulenta o aparente, pues no respetó las reglas del debido proceso, no garantizó los derechos políticos del pueblo hondureño y los magistrados de la Sala de lo Constitucional no actuaron con la competencia, independencia e imparcialidad requeridas.
Por tanto, el gobierno de Juan Orlando Hernández no está revestido de validez democrática ni constitucional. El ejercicio de la Presidencia constituye un acto de fuerza que, conforme al artículo 375, debe ser investigado y juzgado, y cualquier ciudadano tiene el deber de colaborar en el restablecimiento de la vigencia efectiva de la Constitución.
4. El deber de las actuales autoridades de la Sala de lo Constitucional, del Ministerio Público y del Congreso Nacional
La actual Sala de lo Constitucional, en virtud de la Opinión Consultiva OC-28/21, tiene la obligación de ejercer el control de convencionalidad y dejar sin efecto la sentencia RI-1343-2014 acumulada con la RI-0243-2015, por ser contraria a las obligaciones derivadas de la Convención Americana.
El Ministerio Público debe iniciar de inmediato los procedimientos para deducir las responsabilidades civiles y penales contra los magistrados y magistradas que dictaron esta sentencia manipulada, en los términos del artículo 2 constitucional, que tipifica la suplantación de la soberanía popular como delito de traición a la Patria.
El Congreso Nacional, por su parte, no puede limitarse a proponer una regulación de la reelección que parte del reconocimiento de una sentencia ilegítima. La propuesta presentada por la diputada Alia Kafati, que reconoce la “existencia y vigencia” del fallo de 2015 y plantea permitir la reelección por una sola vez, resulta incompatible con el orden constitucional. Los diputados y diputadas tienen la obligación ineludible de cumplir con el restablecimiento de la Constitución y con las medidas que ordena el artículo 375 de la Constitución de la República.
El artículo 375 establece que la Constitución no pierde su vigencia ni deja de cumplirse por acto de fuerza, y que los funcionarios públicos están obligados a colaborar en el mantenimiento o restablecimiento de su efectiva vigencia. En ese marco, a la luz del referido artículo 375, el Congreso Nacional tiene la obligación de:
- Decretar la incautación de todo o parte de los bienes de quienes se hayan enriquecido al amparo de la suplantación de la soberanía popular, para resarcir a la República de los perjuicios causados.
- Impulsar las acciones necesarias para investigar y juzgar el acto de fuerza que constituye el ejercicio ilegítimo de la Presidencia.
5. Conclusión: patriotismo o complicidad
La propuesta de regular la reelección, en lugar de restablecer la vigencia plena de la Constitución, constituye una renuncia a las obligaciones constitucionales del Congreso Nacional. Los diputados y diputadas no pueden legislar partiendo de una sentencia fraudulenta ni convalidar un acto de suplantación de la soberanía popular.
Es simple: ¿Quiénes hoy impulsan y están de acuerdo con esta iniciativa tienen el patriotismo necesario para proponer el restablecimiento de la Constitución y la aplicación inmediata de las medidas del artículo 375, o si, por el contrario, prefieren perpetuar una ilegitimidad que ha causado un daño profundo a la democracia y al Estado de derecho en Honduras?