Joaquín A. Mejía Rivera

1. Premisas
Es claro que ningún derecho es absoluto, particularmente cuando es necesario proteger derechos ajenos. Sin embargo, cualquier limitación a derechos como el de reunión y de manifestación pública y pacífica debe estar dirigida exclusivamente a evitar amenazas graves e inminentes. Por tanto, como lo señala la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), es “insuficiente un peligro eventual y genérico, ya que no se podría entender al derecho de reunión como sinónimo de desorden público para restringirlo per se”.
Además, cuando se justifique la implementación de limitaciones a estos derechos para proteger derechos ajenos, es necesario que éstos se encuentren efectivamente lesionados o amenazados; del mismo modo, no se puede invocar el “orden público” como justificación para limitar una manifestación pública y pacífica si no obedece a causas reales y verificables objetivamente que representen una amenaza cierta y creíble de una perturbación potencialmente grave de las condiciones básicas para el funcionamiento de las instituciones democráticas.
Esto implica que tampoco basta un mero desorden como justificación suficiente para que la policía pueda detener a las personas que se manifiestan pacíficamente. Como lo plantea la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH, ni siquiera es “suficiente invocar meras conjeturas sobre eventuales afectaciones del orden ni circunstancias hipotéticas derivadas de interpretaciones de las autoridades frente a hechos que no planteen claramente un riesgo razonable de disturbios graves (‘violencia anárquica’)”.
2. El carácter democrático de la protesta social
Aunque genere incomodidad, molestia y perturbación, manifestarse y protestar pacíficamente es hacer democracia en la vida pública e implica ejercer colectivamente el derecho a la libertad de expresión y los demás derechos civiles y políticos que vigorizan la ciudadanía. Según la CIDH, estas alteraciones en las vías públicas “son parte de la mecánica de una sociedad plural, donde conviven intereses diversos, muchas veces contradictorios y que deben encontrar los espacios y canales mediante los cuales expresarse”.
Por ello nuestra Constitución garantiza este derecho como herramienta de petición a las autoridades y también como canal de denuncias sobre diferentes aspectos de interés social. Como es evidente que estas acciones colectivas sólo pueden desarrollarse en amplios espacios públicos, es normal que se generen tensiones que, desafortunadamente, como lo plantea Omar Rincón, a menudo se reducen a una cuestión de competencia entre la libertad de expresión y la libertad de circulación, tal como se deduce del comunicado de prensa número 20-2025 que la Secretaría de Seguridad publicó el pasado 30 de marzo.
Frente a esto, es preciso resaltar, siguiendo a Roberto Gargarella, que el derecho de libertad de expresión no es un derecho más, sino uno de los primeros y más importantes fundamentos de toda la estructura democrática, por lo que requiere de una atención privilegiada, que debe reflejarse en la tolerancia de las autoridades frente a las manifestaciones pacíficas, aun cuando el uso de los espacios públicos para las mismas cause inevitables molestias en la vida cotidiana y los derechos de otras personas.
Por tanto, como lo señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, las restricciones a este derecho sólo pueden justificarse cuando se trata de medidas estrictamente proporcionales que se adoptan para garantizar que las protestas sociales se desarrollen pacíficamente, y no para frustrar la expresión de las opiniones. Como lo establece la CIDH, las autoridades no pueden convertir en actos criminales la simple participación en una protesta, la toma de calles, plazas, predios o espacios universitarios, que son públicos, “o los actos de desorden que, en realidad, en sí mismos, no afectan bienes como la vida o la libertad de las personas”.
En una sociedad democrática el espacio urbano y público no es sólo un ámbito de circulación, sino también un espacio de participación política, en el que el derecho a la libertad de expresión es fundamental para colocar en el debate público los intereses de los sectores más vulnerabilizados y marginados de la sociedad, y la protesta social es uno de las vías para situar sus demandas en las calles, en las plazas, en los edificios públicos y en las paredes.
En palabras de Eleonora Rabinovich, la naturaleza democrática de la protesta social exige como mínimo la existencia de “canales abiertos para expresar el disenso político y reclamar por los derechos. Y de eso se trata, precisamente, el derecho a la protesta como ejercicio colectivo de la libertad de expresión”. Siguiendo a Roberto Gargarella, “el derecho a protestar aparece así, en un sentido importante al menos, como el ‘primer derecho’: el derecho a exigir la recuperación de los demás derechos”.
Naturalmente, las huelgas, los cortes de calle, el acaparamiento del espacio público e incluso los disturbios que se puedan presentar en las protestas sociales, pueden generar molestias o incluso daños que es necesario prevenir y reparar, sin embargo, las restricciones desproporcionadas de las manifestaciones públicas comprometen seriamente el derecho a la libertad de expresión, según la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH. Para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la presencia de disrupciones accidentales o la mera presencia de unas pocas personas agitadoras durante una manifestación no la convierten en una manifestación violenta.
La criminalización de la protesta social es incompatible con una sociedad democrática donde las personas tienen el derecho de manifestar su opinión y la protesta y la movilización social son canales de petición a la autoridad pública. Cuando hay un ejercicio abusivo de este derecho que cause daños, lo que puede ser objeto de reproche legal es el uso de la violencia, no el acto de protestar. Además, como lo señala Rodrigo Uprimny y Luz María Sánchez, la respuesta de las autoridades debe ser “proporcional a la entidad del derecho afectado porque, de lo contrario, se genera una criminalización ilegítima de la protesta”.
En palabras de Roberto Gargarella, en “el núcleo esencial de los derechos de la democracia está el derecho a protestar, el derecho a criticar al poder público y privado. No hay democracia sin protesta, sin posibilidad de disentir, de expresar las demandas. Sin protesta la democracia no puede subsistir”. Por tanto, su restricción desproporcionada puede generar “un efecto de silenciamiento, censura e inhibición en el debate público que es incompatible con los principios de pluralismo y tolerancia, propios de las sociedades democráticas”.
3. Reflexión final
Ante la complejidad que representan las protestas sociales, las autoridades deben tener presente que son una forma de participación política legítima en una sociedad democrática y tienen el deber de dar respuestas adecuadas y conformes al respeto y garantía de los derechos humanos. Por tanto, siguiendo a Eleonora Rabinovich, en una sociedad democrática la protesta social:
- Exige de las autoridades públicas elevadas cuotas de tolerancia hacia la crítica para garantizar el mayor nivel posible de debate colectivo acerca del funcionamiento de la vida social y al mismo tiempo.
- Representa una oportunidad más para que logren articular y procesar las peticiones y demandas de la ciudadanía, y traducirlas en reconocimiento de derechos mediante un proceso de diálogo y negociación de buena fe entre las partes.
En este contexto, la Secretaría de Seguridad debe recordar lo establecido por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en el sentido que:
Las autoridades competentes deben abordar la gestión de la protesta social con el objetivo de contribuir a su pacífica celebración, prevenir muertes o lesiones entre las personas manifestantes, las transeúntes, las responsables de supervisar las manifestaciones y las funcionarias de las fuerzas de seguridad pública, y evitar cualquier tipo de abuso a los derechos humanos.
La participación en manifestaciones pacíficas es una forma importante de ejercer el derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas, el derecho a la libertad de expresión y el derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos. El Estado debe promover un entorno seguro y propicio para que las personas puedan ejercer estos derechos y facilitarles el acceso a espacios públicos y protegerlas, donde sea necesario, contra cualquier forma de amenaza.
Las manifestaciones pacíficas contribuyen al pleno disfrute de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales, y, por ende, toda persona tiene derecho a expresar sus quejas o aspiraciones de manera pacífica sin temor a ser lesionada, detenida arbitrariamente, torturada, asesinada u objeto de desaparición forzada. El Estado tiene la responsabilidad de promover y proteger los derechos humanos e impedir su vulneración.
Las manifestaciones pacíficas no deben considerarse una amenaza y, por consiguiente, el Estado debe entablar un diálogo abierto, incluyente y fructífero al afrontarlas, así como sus causas. Las autoridades públicas deben reconocer que las personas defensoras de derechos humanos pueden desempeñar un papel útil a la hora de facilitar el diálogo y que las personas periodistas y comunicadoras sociales juegan un rol fundamental en la documentación de violaciones a los derechos humanos cometidas en el contexto de las manifestaciones pacíficas.