Joaquín Mejía

Primero. El artículo 52 de la Constitución de la República y el artículo 34 numeral 6 de la Ley Electoral establecen que no podrán ser personas consejeras del Consejo Nacional Electoral (CNE) las que al momento de ser electas estén nominadas u ostenten cargos de elección popular.
Segundo. Los artículos 51 y 52 de la Constitución de la República reconocen la importancia de la función electoral. Por ello, asumen que su ejercicio solo es posible con un CNE autónomo e independiente, exigen una mayoría calificada de al menos 2/3 partes de los votos de la totalidad de las personas diputadas del Congreso Nacional para elegir a quienes lo integrarán y establecen que su período es de 5 años para que no coincida con el del Ejecutivo y Legislativo.
Tercero. La finalidad de estas normas constitucionales y electorales es garantizar la autonomía e independencia del CNE, evitando que los actores políticos influyan en los procesos electorales. Por ello, la pregunta clave es si una persona diputada en funciones puede renunciar hoy a su cargo y ser electa consejera mañana, evitando así la prohibición constitucional y de la Ley Electoral.
Cuarto. Si asumimos la literalidad de los artículos 52 constitucional y 34.6 de la Ley Electoral, si esta persona diputada renuncia antes de su elección como consejera, técnicamente ya no estaría en el cargo prohibido y, por tanto, podría ser electa consejera del CNE.
Quinto. Es fundamental tomar en consideración el fin o intencionalidad de esas normas, lo que nos hace plantear la posibilidad de que una renuncia exprés para eludir la prohibición podría considerarse un fraude constitucional y legal, pues se estaría utilizando un formalismo legal para violar el espíritu de las normas constitucional y electoral que contienen la prohibición.
Sexto. Existe un vacío legal que permite burlar una prohibición constitucional y legal, y que un formalismo legal vacíe de contenido la prohibición expresa contenida en los artículos 52 de la Constitución de la República y 34.6 de la Ley Electoral.
Séptimo. Este vacío jurídico representa un riesgo para el proceso electoral, pues es posible que cualquier persona ciudadana presente una impugnación de la elección de la persona que es elegida consejera evadiendo dolosamente la prohibición constitucional y legal, con el fin de que los órganos jurisdiccionales competentes llenen dicho vacío a través de una interpretación judicial.
Octavo. Es fundamental que también el Congreso Nacional asuma la responsabilidad legislativa de evitar este posible fraude constitucional y legal introduciendo en la Constitución de la República o en la Ley Electoral un “período de enfriamiento”, es decir, el requisito de que pasen 6 o 12 meses entre el cese de quien ejerce un cargo público y su postulación como persona consejera del CNE.
Novena. Como no existe una norma que expresamente regule esta situación ni una interpretación judicial que la aclare, por ahora lo único que queda es apelar a la ética de la persona que es propuesta como consejera, en el sentido de reflexionar si la renuncia exprés al cargo que ostenta para ser elegida consejera implica una acción dolosa destinada a burlar la prohibición contenida en los artículos 52 de la Constitución y 34.6 de la Ley Electoral.
Décimo. Hoy más que nunca es pertinente insistir en la ciudadanización de los órganos electorales para evitar que los partidos políticos se crean con el derecho de nombrar a sus militantes, evitando la finalidad del artículo 51 constitucional que busca que el CNE y el Tribunal de Justicia Electoral sean entes autónomos e independientes.